Resumen: Monitores de educación especial en centros docentes de la Junta de Andalucía. Inexistencia de cesión ilegal. Supuesto de descentralización productiva en la que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. Reitera doctrina de SSTS 29, 30, 33, 59 y 115 de 2022, sintetizada por la STS 195/2023, de 15 de marzo, rcud 3390/2020.
Resumen: Incongruencia interna: incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que no incurra en el defecto de motivación de resultar irrazonable y contradictoria; puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi-y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos; es preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues, en otro caso, prevalece el fallo; en el caso, inexistencia de contradicción. Congruencia: significado; clase de incongruencia; el error en la valoración de la prueba no es un problema de incongruencia; la incongruencia, en la modalidad extra petita se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes; en el caso, inexistencia. Modo de alegar error en la valoración de la prueba. Intereses. Regla in illiquidis non fit mora. Canon de la razonabilidad en la oposición a la reclamación; respuesta más ajustada a la naturaleza de la obligación, al justo equilibrio de los intereses en juego, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; lo decisivo es la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía; en el caso: deuda cierta, inexistencia de discrepancia notoria en su importe.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia desestimatoria, dictando nueva sentencia en la que estima la acción de desahucio por falta de pago de las rentas y acumuladamente de reclamación de cantidad. Tras afirmar que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación ya que contiene las razones por las que se ha desestimado la demanda, cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta la valoración probatoria, también rechaza el vicio de incongruencia omisiva alegado dado que la parte apelante no formuló el correspondiente recurso de complemento de la sentencia, por lo que la denuncia de dicha infracción no es posible en segunda instancia. Sobre el fondo, rechaza la aplicación de la prueba de presunciones llevada a cabo en la resolución apelada, recordando que su base es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica, sin que en este caso, entre el hecho admitido (relación de confianza y tiempo transcurrido) y el que la juzgadora declara probado (pago de la renta en efectivo) no existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Entrando a la cuestión debatida, entiende que la carga de la prueba del pago corresponde a la arrendataria, y nada ha probado al respecto, por lo que es procedente la estimación de la demanda.
Resumen: Durante la maniobra de aproximación del buque a puerto se produjo una inclinación que desbordó el agua de la piscina inundando la cubierta, lo que provocó la caída del demandante y las lesiones subsiguientes. La demanda se dirige contra la organizadora del crucero y la agencia de viajes a través de la cual se contrató. Prescripción de la acción: el plazo legal de dos años debe computarse desde el momento en que el perjudicado tiene conocimiento cierto, seguro y completo del alcance de las lesiones, esto es, cuando se produce su estabilización definitiva. La sala considera que el comportamiento del propio demandante, al caminar descalzo por una cubierta parcialmente inundada, pese a los avisos que advertían del riesgo, llevando además a su hija de catorce años sobre la espalda, contribuyó significativamente a la producción del daño, razón por la cual distribuye y reduce la responsabilidad de la empresa demandada. La responsabilidad solidaria de la agencia detallista está establecida en la Ley en beneficio del consumidor, y no impide que el minorista, en caso de ser condenado, pueda repetir contra el mayorista o contra el prestador directo del servicio defectuoso. Cuando las diferencias entre la cantidad solicitada y la concedida no resultan desproporcionadas no se excluye la mora y la obligación de satisfacer los intereses correspondientes.
Resumen: Declarada la procedencia del despido disciplinario de la actora, así como la reclamación de diferencia salarial por desempeño de trabajo de superior categoría, recurre la actora en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En segundo lugar, desestima la existencia de la prescripción alegada, pues siendo una falta oculta y continuada el cómputo se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, esto es, la fecha en que se emitió informe por la administración del colegio, dando cuenta de una serie de cantidades que no habían sido facturadas en concepto de uso de comedor, plazo que quedó interrumpido por el expediente sancionador al ser la actora representante legal de los trabajadores. Y, en tercer lugar, desestima el recurso pues siendo una de las funciones de la actora la facturación a las familias de los servicios, entre ellos, del comedor, sus hijas hicieron uso de dicho servicio y no abonó el mismo, lo que supone una grave transgresión contractual justificativa de despido. Además, estando de baja médica participó como candidata en una campaña electoral.
Resumen: Reconocido parcialmente en la instancia el derecho al percibo de las retribuciones de la categoría de conductor de servicios generales de la Diputación General de Aragón (DGA), pero solo en los meses en que hubiera existido algún día con especial disponibilidad, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social tras examinar el art. 62.2 del VII convenio para el personal laboral de la Administración de la CC.AA. de Aragón y su interpretación por STS de 17/12/17 (rec. 601/16) en el que se fija el horario en que el conductor debe realizar su jornada, comprendido entre las 7,30 y las 18,30 horas (39.5 semanales en cómputo mensual), desestima el recurso pues si bien cumple un requisito, al acreditar la prestación de servicios para todos los departamentos de la DGA, no demuestra su especial dedicación para esa actividad ni que el tiempo dedicado a su actividad laboral haya excedido de las 39,5 horas que tiene asignadas semanalmente, computadas en módulo mensual. Siendo Oficial 1ª conductor no tiene asignada especial disponibilidad horaria y no puede ser requerido para prestar servicios fuera de su jornada o de las horas de presencia.
Resumen: No tiene derecho a la indemnización de 6 mensualidades porque el actor aunque solicitó causar baja el 1-07-22 la desvinculación efectiva se produjo el 30-09-22, fecha hasta la que continuó prestando servicios sin oposición ni reclamación para adelantarla, disponiendo la cláusula 7.5 que la empresa dispone de un margen de 2 meses desde la fecha solicitada por el trabajador para fijar la baja definitiva, y que solo si la empresa acepta expresamente la fecha propuesta por el trabajador esta se convierte en vinculante y en este caso, no consta que RENFE aceptara expresamente el 1-07-22, ni propusiera otra anterior, por lo que la desvinculación válida es la que tuvo lugar el 30-09-22 y a esa fecha el trabajador ya reunía todos los requisitos para acceder a la jubilación con el 100% de su base reguladora y de acuerdo con el plan quienes se jubilan con el 100% de su base reguladora no tienen derecho a las seis mensualidades reclamadas, ya que estas solo se reconocen a quienes no alcanzan dicho porcentaje en el momento de la baja
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por contagio de enfermedad en el centro de trabajo, causante de incapacidad temporal, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación ni infracción de prevención de riesgos.
Resumen: Impugna el trabajador su despido por transgresión de la buena fe contractual, solicitando que se declare nulo. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se estima en parte. La Sala desestima el motivo de nulidad y en cuento a los motivos de denuncia jurídica en el primero de los motivos se solicita la declaración de nulidad argumentando que ha vulnerado el derecho a no sufrir discriminación por razón de enfermedad. La sala estima el motivo del recuso pues partiendo de los hechos probados el trabajador antes del despido se encontraba padecía una enfermedad del corazón siendo dado de alta se reincorpora a la empresa, vuelve nuevamente a recaer y cuando se encuentra de bajo, se le despido. Razona la sala que el trabajador ha aportado un indicio que su despido tiene relación con la enfermedad , lo que supone una discriminación, invirtiendo con ello la carga de la prueba. Sin que la empresa hubiera lo hubiera desvirtuado pues en su carta de despido solo realiza imputaciones genéricas. En cuanto a la indemnización por vulneración del citado derecho fundamenta la sala lo cuantifica teniendo en cuenta la teniendo en cuenta como criterio orientativo la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social 8 ifracción muy grave grado mínimo ( 7501 €).
Resumen: Se reclaman los honorarios profesionales devengados por los servicios prestados por la actora como letrada en diversos procedimientos en los que asistía a la parte demandada, negando el cliente o bien que le hiciera el encargo, que las actuaciones se ejecutasen o señala que la cuantía es excesiva. El contrato que une al letrado con su cliente, sin perjuicio de otras prestaciones, puede calificarse de arrendamiento de servicios, obligándose a realizar las actuaciones necesarias con la debida diligencia y acorde con la "lex artis", siendo una obligación de medios que por tanto no garantiza el resultado. En el recurso se rechaza el intento de introducir cuestiones nuevas, pues la pretensión que se haga valer en el recurso debe coincidir con la planteada en Primera Instancia sin que sea admisible modificar el objeto del proceso. Tampoco es posible revocar una sentencia con meras alegaciones que no se sustentan en prueba que desvirtué la valorada en la sentencia apelada. El contratante de unos servicios debe asumir el pago y no puede dejarse a su criterio valorar el importe de la remuneración procedente.